LA LIBERTAD COMO FUNDAMENTO DE LA CULPABILIDAD PENAL

 

JAIME NÁQUIRA RIVEROS

 

 

I. FORMULACION DE UN PROBLEMA

 

1. En la evolución histórica de la teoría del delito, uno de los principios de mayor trascendencia ha sido, sin duda, el reconocimiento del principio de culpabilidad. Con dicho reconocimiento, la doctrina y jurisprudencia ha logrado finalmente como garantía del ciudadano frente al ius puniendi del Estado, que como para establecer y determinar laresponsabilidad criminal, era necesario e ineludible (no sólo útil o
conveniente) tener presente que; a) la culpabilidad supone un “juicio de
reproche a la persona del autor” por la conducta típica y antijurídica
perpetrada; b) que la culpabilidad es fundamento (y, para algunos, medida) de la
pena; y c) que la culpabilidad, en cuanto juicio de reproche, requiere entre el
autor y su hecho una imputación a título de dolo o de imprudencia; por lo tanto,
no es posible sancionar penalmente sobre la base de una simple responsabilidad
objetiva. En este contexto de ideas, la doctrina dominante postula que el
fundamento material del juicio de reproche que implica la culpabilidad no puede
ser sino el “libre albedrío o libertad de voluntad” (Mezger, Welzel, Maurach) y,
de esta forma se permite explicar de mejor manera un Derecho Penal retributivo.

2. En los últimos cincuenta años, un sector de la doctrina
ha puesto en duda el fundamento material del principio de culpabilidad
antes
señalado. “Aunque en abstracto existiera el libre albedrío, lo que en cualquier
caso es imposible demostrar si una persona concreta en una situación concreta ha cometido libremente o no un determinado delito” (Gimbernat). “Pero para examinar experimentalmente si una persona individual, que se hallaba en una determinada
situación de acción, hubiera podido actuar de otra manera a como realmente lo ha
hecho, sería preciso volver a colocar a aquella persona –como exactamente la
misma individualidad- en la misma situación concreta, y observar, entonces, si
alguna vez se produce un comportamiento distinto del que se produjo en el caso
que ha dado origen al examen. Pero tales experimentos no ofrecen perspectivas de
éxito en el sector ética y jurídico-penal relevante de la vida espiritual humana
superior, pues el hombre es en especial el hombre imputable que es el que ahora
nos interesa –y en amplia medida también el inimputable-, dispone de memoria, y,
por ello, en una situación posterior tiene el recuerdo de la situación anterior
y de sus consecuencias, de las repercusiones espirituales, y en base a ello es
ahora una persona distinta de la que antes fue. Con otras palabras: No es
posible crear el presupuesto, necesario para nuestro experimento, de que se
trate de la misma persona en la misma situación. De ahí que el experimento no
pueda realizarse con éxito y que no pueda responderse en ese sentido exacto a la
cuestión del haber –podido-actuar-de-otra-manera. Tenemos que adherirnos a
Nowakowski cuando él dice: ‘La polémica sobre el libre albedrío no puede ser
decidida científico-ontológicamente’” (Engisch).

3. La dificultad (o imposibilidad) denunciada por los
partidarios de un Derecho Penal preventivo, en reemplazo de un Derecho Penal
retributivo, ha llevado a algunos autores, que mantienen la capacidad de
libertad de voluntad como fundamento material de la culpabilidad, a reformular
dicho fundamento, en los siguientes términos: “Con frecuencia se entiende que el
reproche de culpabilidad debe basarse en el ‘poder evitar’ individual del
autor. Se pregunta si la persona que en concreto comparece como acusado ante el
Tribunal hubiese estado en situación de actuar de otro modo, esto es, de acuerdo
con las exigencias del orden jurídico. Pero no cabe dar a esta cuestión una
respuesta racional, pues presupondría que puede demostrarse la existencia de
libertad de voluntad para un individuo determinado y en un hecho concreto. Para
que tenga sentido la pregunta, sólo puede plantearse en el sentido de si ‘otro’
en la situación del autor hubiera podido, según nuestra experiencia, resistir a
la tentación de cometer el hecho”. “El baremos del juicio de culpabilidad lo ha
de ofrecer, según lo anterior, un poder medio… El poder general no debe,
evidentemente, entenderse en el sentido de un promedio estadístico, sino como el
poder que en circunstancias normales se espera por la comunidad jurídica. Así,
el juez debe, pues, preguntar si ‘se’ hubiera podido actuar de otro modo en las
circunstancias concretas”. “El hecho de que se deduzcan de las cualidades
morales de ‘otro’ las posibilidades de que disponía el autor en el momento del
hecho, no puede reputarse injusto, puesto que la responsabilidad del hombre
adulto y psíquicamente sano constituye un presupuesto imprescindible de todo
orden social basado en la libertad” (Jeschek).

 

II. CONSTITUCION POLITICA Y DERECHO PENAL

 

Partimos del supuesto que el legislador penal debe basar y
erigir el Derecho Penal sobre el marco político-social y jurídico que, de manera
expresa, una sociedad ha formulado como su ley suprema de vida. Toda
Constitución implica una toma de decisión trascendente acerca del ciudadano y de
sus derechos o garantías fundamentales, así como del Estado y su poder
configurador de la vida social y de los mecanismos de control y de seguridad en
la actividad de uno u otro. En toda Constitución es posible encontrar un
reconocimiento a ciertas ideas, principios o valores, los que rigen e inspiran
la formulación, interpretación o aplicación del Derecho positivo.

En este contexto, no es posible negar u olvidar que todas las
cartas fundamentales en el ámbito iberoamericano, europeo o pertenecientes al
mundo anglosajón, de manera explícita han dejado constancia, al igual que las
principales declaraciones internacionales sobre Derechos Humanos, que la
concepción que del hombre asumen es la de una persona libre y digna.
Es esta
concepción antropológica, y no otra, la razón en cuya virtud las declaraciones
internacionales o cartas fundamentales de diversos países se preocupan de
explicitar aquel conjunto de garantías, derechos o ‘libertades’ inherentes a la
persona del ciudadano. Como ejemplo de lo anterior, basta citar algunos trozos
de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948): de su Preámbulo…
“Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base
el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana”… “Considerando que una
concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para
el pleno cumplimiento de dicho compromiso”… “La Asamblea General proclama la
presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que
todos los pueblos y naciones deben esforzarse…”

 

Art. 1º: “Todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia,
deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

Art. 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad,
tiene derecho a la seguridad social… indispensable a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad”.

Más aún, la libertad para autodeterminarse, Naciones Unidas
se la ha reconocido no sólo a los individuos, sino también a los pueblos:
“Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación: en virtud de este
derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural”
(punto 2 de la Declaración sobre la
Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales, 1960)

Por otro lado, si examinamos algunas Constituciones
Políticas, podemos constatar:

Art. 9.2: “Corresponde a los poderes públicos promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos
en que se integran sean reales y efectivas…”

Art. 10.2: “Las normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán
de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos…”

Art. 17.1: “Toda persona tiene derecho a la libertad y
a la dignidad”.

Establecido que la concepción antropológica del hombre en
cuanto ser libre y digno y con derecho al libre desarrollo de su personalidad se
encuentra consagrada en la mayor parte de las Constituciones, queda por decidir
si ello no es sino una simple “declaración romántica”, sin peso o trascendencia
para el legislador, o bien, si dicha concepción es un “presupuesto normativo
constitucional” y portador de una visión existencial cuyo valor es obligatorio
para el Estado, so pena de incurrir en una inconstitucionalidad si el legislador
penal la omite u olvida. Por otro lado, ningún cientista político o
constitucionalista pone en duda el valor de la dignidad del ser humano. Cabe
preguntarse, ¿es posible concebir la dignidad de la persona sin reclamar para
ello de su libertad para autodeterminarse?
Somos de opinión que, hoy en día,
la totalidad de los partidarios de un Derecho Penal preventivo considera que la
dignidad del ser humano requiere o exige el respeto a su vida y a su libertad
para autorrealizarse como tal. En consecuencia, es el propio marco
jurídico-constitucional el que ha establecido el libre albedrío en el sentido de
autodeterminación como fundamento material de la culpabilidad, razón por la cual
el legislador penal no podría omitirlo o cambiarlo. Aquí cobra pleno sentido y
vigencia lo afirmado por Gimbernat, siguiendo a Engisch, cuando dice: “La
dogmática ‘nos debe enseñar lo que es debido en base al Derecho’, debe averiguar
qué es lo que dice el Derecho” y para ello (agregamos nosotros) se debe comenzar
por reconocer la concepción antropológica que del hombre ha consagrado la
Constitución Política en cada Estado.

Desde otra perspectiva, y complementaria de lo anterior,
podemos advertir lo siguiente. El Derecho es producto y parte de la cultura de
un pueblo. Ahora bien, si aceptamos que ello es así, cabe preguntarse si el
hombre de la calle ¿se identificará más con un Derecho Penal preventivo o con un
Derecho Penal retributivo? Tenemos la sensación y convicción que la ciudadanía
ante la pregunta de por qué un homicida, un violador o un ladrón deben recibir
determinada sanción, su respuesta será: porque dichas personas hicieron algo
injusto: se mató o se forzó sexualmente a alguien; o bien, se apropió
ilegalmente de algo ajeno. Es decir, para la opinión pública constituye una
convicción y sentir social que la pena es un mal que los infractores de la ley
deben soportar por lo que hicieron y que la sanción impuesta es un castigo que
la sociedad les aplica por ello (pensamiento retributivo). Encontrar ciudadanos
que prescindan de la idea retributiva que acompaña a la sanción penal y que su
reflexión gire, única y exclusivamente, sobre la necesidad y/o utilidad de
prevención general y/o especial, salvo que se trate de estudiantes de Derecho o
abogados conocedores y partidarios del Derecho Penal preventivo, de llegar a
existir un porcentaje que se sienta interpretado por esta concepción será, en
todo caso, muy reducido. Otra cosa muy distinta sería constatar un sector de la
ciudadanía que, sobre la base de un Derecho Penal retributivo, esté dispuesto a
aceptar como criterios complementarios las ideas que encierra la concepción
preventiva. En otras palabras, la generalidad de los ciudadanos frente a la
pregunta: ¿por qué se sanciona? Su respuesta es: para castigar a quien ha
perpetrado un hecho delictivo; en cambio, si la pregunta es: ¿para qué se
sanciona? Su respuesta puede girar sobre consideraciones de prevención general o
especial.

 

III. LA CAPACIDAD DE ACTUAR DE OTRA MANERA EN

LA TEORIA DEL DELITO

 

Los partidarios de excluir la capacidad de actuar de otra
manera como fundamento material de la culpabilidad, al parecer, creen que con
ello la dificultad (o imposibilidad) denunciada desaparece de la teoría del
delito. Empero, nos parece muy discutible aquella apreciación si se consideran
ciertos elementos o criterios comúnmente aceptados en la estructura del delito y
que suponen el reconocimiento de la libertad de voluntad, tales como:

1º La incapacidad de culpabilidad establecida sobre la
base de un método mixto (psiquiátrico y psicológico-jurídico) (v. gr., C.P.
alemán & 20; o el C.P. español Art. 20 Nº 1,2 y 3; C.P. Federal mexicano, Art.
15 Nº VII o C.P. del Estado de Guerrero, Art. 22 Nº IX)). En este tipo de
legislaciones penales, hay un reconocimiento explícito a una incapacidad para
actuar conforme a sentido y valor, lo cual sólo se puede fundamentar y explicar
sobre la base de una cierta libertad de voluntad. En efecto, lo anterior obliga
al tribunal que está juzgando a una persona que aparece como inimputable, a
investigar si la perturbación o enfermedad psíquica que padecía al momento de
perpetrar el hecho delictivo era de tal entidad, que le incapacitó para actuar
conforme a Derecho, bien sea por defecto intelectual-valorativo para alcanzar la
conciencia acerca de lo injusto del hecho, bien por defecto volitivo para
autodeterminarse conforme a Derecho.

 

2º La evitabilidad o inevitabilidad del error de tipo o de
prohibición.
Si el tratamiento de un error de tipo o de prohibición depende
de si es calificable de evitable (vencible) o inevitable (invencible), dicho
criterio supone en su base la capacidad del autor para haber podido actuar de
otra manera a como lo hizo (error evitable), la que, de estar ausente conducirá,
necesariamente, a calificar el error de inevitable o invencible.

En relación al error de prohibición, Gimbernat, siguiendo a
Horn, cree que no se debe confundir entre libertad (la que conceptualiza
correctamente como: “posibilidad de elegir entre realizar o no la conducta a que
impulsa una determinada motivación”) y capacidad de ser motivado, y considera
que la clave que decide si el error era o no invencible es la de la posibilidad
de motivación”. A nuestro juicio, toda “posibilidad de motivación” supone,
necesariamente, “posibilidad de actuación de otra manera”.
Quien cuenta con
la posibilidad de ser motivado por la norma, tiene la posibilidad de seguirla (o
no seguirla); de lo contrario, ¿de qué clase de posibilidad estamos hablando?
¿Hablamos realmente de “posibilidad” o más bien de “fatalidad”? Todo motivo
humano de carácter ético, religioso, afectivo, económico, intelectual, artístico
o penal (como el que subyace en la norma orientada a la evitación de conductas
delictivas) sólo supone una razón con determinada fuerza y sentido de dirección
que surge en un momento dado en la vida del actor y que entra, necesariamente, a
competir con otros motivos. Desde una perspectiva psicológica de un hombre común
y corriente y en un contexto situacional no-excepcional, lo que no es posible
sostener es que los motivos cuando emergen en su vida, de inmediato e
ineludiblemente, se posesionan de éste y le encadenan a él, transformándole en
un mero objeto, como si se tratara de un caso de ‘vis absoluta’. Los motivos,
al igual que los estímulos, llaman la atención del individuo en una u otra
dirección, aunque, en definitiva, será el sujeto quien, sobre la base de una
determinada ponderación (correcta o incorrecta), opte o decida en uno u otro
sentido y actúe.
Afirmar que la norma penal, con su advertencia amenazante
para quien se atreva a infringirla, es uno de los muchos estímulos que pueden
influir en un sujeto para que éste resuelva actuar en una u otra forma, es algo
perfectamente correcto. Sostener, en cambio, que por colocar el foco de atención
sobre la existencia y eventual influencia de los motivos, se puede escamotear el
problema de la libertad de autodeterminación del ser humano, es un error que
puede terminar engañándonos a nosotros mismos.

3º El contexto situacional normal o excepcional. Si
examinamos este factor vinculado a la culpabilidad, podemos apreciar que para la
doctrina, de manera unánime, sea acudiendo a un criterio generalizador (la
mayoría), bien sea sobre la base de un criterio individualizador (la minoría),
reconoce la existencia de situaciones, que por su carácter excepcional o
anormal, pueden configurar, en beneficio de su protagonista, una causal de
exculpación toda vez que la sociedad, en dichas hipótesis, no tendrían derecho
para exigirle que ajustara su comportamiento a las normas ya que, por lo anormal
de las circunstancias concomitantes, la sociedad y su ordenamiento jurídico no
puede demandarle aquello.

4º En el delito imprudente. La doctrina dominante y
partidaria de un Derecho Penal preventivo, reconoce que es necesario para su
configuración considerar el “poder sujetivo del autor” para ajustarse a la norma
de cuidado. Así, para la mayoría de la doctrina, si el hecho es objetivamente
adecuado al “poder medio”, deberá eximirse de pena al autor, aunque
“personalmente” pudiese haber actuado con mayor prudencia (Jeschek). Un sector,
sin embargo, cree que lo anterior es insatisfactorio, ya que la “norma de
cuidado debe llegar hasta el efectivo poder personal del autor. Quien podía
haber actuado con mayor prudencia que el hombre medio y con ello evitar el
resultado, debió hacerlo, y si no lo hizo actuó antijurídicamente. Por el
contrario, quien no pudo comportarse con toda la prudencia que hubiese podido
desplegar el hombre medio, no actuó ni siquiera antijurídicamente”
(Stratenwerh). Además agrega Jakobs, “la norma es un imperativo dirigido a cada
uno de los destinatarios, por lo que su límite se encuentra en el poder de
cumplimiento del sujeto; por lo tanto, la norma de cuidado no puede ir más allá
del poder del sujeto”. “Lo decisivo ha de ser, pues, la posibilidad de emplear
voluntariamente las facultades personales por parte del sujeto. Si pudiendo
utilizarlas cuando fuera necesario el agente no lo hizo, el mismo no aplicó el
cuidado debido desde el prisma de un observador objetivo –que es lo que importa
en el injusto-, puesto que, conociendo la posibilidad de utilizar unas
facultades excepcionales, consideraría obligado su empleo para evitar la lesión
del bien jurídico. En tal caso la conducta sería antijurídica, prohibida por la
norma de cuidado. Por lo que respecta al poder excepcional no disponible a
voluntad, la norma de cuidado no puede motivar a utilizarlo” (Mir Puig).

A nuestro entender, quines acuden como fundamento de un hecho
injusto imprudente al poder personal del autor, en la medida en que dicha
capacidad puede ser ejercitada a voluntad, no están haciendo otra cosa que
reconocer que el fundamento para la punibilidad de un delito imprudente es la
capacidad del actor de haber podido obrar de otra manera (diligentemente) y,
porque ello no ocurrió, ha incurrido en una conducta imprudente; en caso
contrario, es decir, cuando el sujeto en el caso concreto en que se encontraba,
no podía haber actuado de manera distinta a como lo hizo, no existiría
imprudencia y el hecho sería calificable de caso fortuito.

5º En el delito omisivo. La doctrina considera, de
forma unánime que la capacidad del actor de haber podido realizar la acción
omitida es un factor constitutivo e ineludible de esta clase de delito. “La
capacidad de acción exigida debe concurrir en el concreto autor (poder
personal), no bastando el que otro pudiera actuar según el mandato normativo”.
“… como en la teoría de la adecuación, sólo el juicio de un espectador medio
situado en el momento de la acción, aunque a la vista de las concretas
circunstancias objetivas y subjetivas del autor puede decidir si éste podía o no
realizar la acción determinada” (Mir Puig). Tratándose de un delito de comisión
por omisión a la ausencia de una acción debida, se agrega la capacidad del autor
de haber podido evitar el resultado. También aquí, a nuestro entender, la
exigencia en el autor de una cierta capacidad para haber podido ejecutar la
acción legal debida y, en el caso de un delito de comisión por omisión, de haber
podido evitar la producción de un resultado, descansa en el reconocimiento en el
actor de una capacidad de haber podido actuar de otra manera y, porque no obró
de conformidad a las expectativas legales, debe asumir su responsabilidad
omisiva.

 

6º El dolo como expresión de voluntad. El delito doloso
supone desde su origen la existencia de una decisión voluntaria del autor para
poner en peligro o dañar un bien jurídico determinado. No es posible concebir un
comportamiento doloso sin reconocer que ello no es sino expresión de la facultad
que todos los seres humanos poseen para decidirse a actuar o no, para dirigirse
en uno u otro sentido, para desenvolverse en el mundo de relación con o sin
quebranto de las normas, principios o valores existentes en la sociedad.

7º El concepto de acción en Derecho Penal y la función de
la norma penal en un Estado Social y democrático de Derecho.
Para los
partidarios de un Derecho Penal preventivo, el concepto de acción y la función
de la norma penal se encuentran de tal manera unidos que, en un Estado social y
democrático de Derecho, sólo puede ser considerado un comportamiento humano
jurídico-penalmente relevante en la medida que éste tenga existencia en la
realidad externa y que sea final. Las normas penales pretenden motivar a los
ciudadanos conforme a determinado sentido y valor social y, de esta forma,
tratar de evitar que sus destinatarios lleven a cabo comportamientos
indeseables, disvaliosos y, por ello, considerados delictivos. “Las normas
penales no tienen entonces sentido en orden a evitar comportamientos que no
pueden ser evitados mediante su motivación normativa. Pues bien: éste es el caso
de los hechos que el hombre no conduce finalmente, aquéllos cuya realización no
obedece al control final de su voluntad y, por tanto, no podría su autor decidir
dejar de realizar por influjo de una norma que se los prohibiera. La motivación
de la norma se dirige a la voluntad (finalidad) de su destinatario, para que
omita por obra de dicha voluntad determinadas conductas, y el sujeto no
podría omitir voluntariamente (finalmente) los comportamientos no guiados por su
voluntad (finales)” (Mir Puig).

IV. LA DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD

DE OBRAR DE OTRA MANERA

 

La capacidad de obrar de otra manera es, sin duda alguna,
parte integrante y esencial de la concepción antropológica asumida por la mayor
parte de la comunidad jurídica internacional de manera expresa y directa y,
además, de la estructura penal del hecho delictivo. Situado dicho reconocimiento
en el campo del Derecho Penal es posible sostener:

La ley penal, consecuente con el reconocimiento
expreso que el constituyente ha hecho de aquella facultad, presume
iuris tantum que los ciudadanos son seres libres y, en su
proceso de autorrealización, tienen la posibilidad para
autodeterminarse conforme o contra el Derecho.

De conformidad al principio de culpabilidad por
el hecho y sobre la base de la presunción antes señalada, quien
comete un hecho delictivo se le supone capaz de culpabilidad a no
ser que se demuestre lo contrario.

Si se alega una causal de exculpación, v. gr.,
inimputabilidad, el tribunal debe investigar la verdad o falsedad de
ello. Esta indagación no puede ser realizada en un marco de
investigación y con la metodología y exactitud de una ciencia
exacta, ya que el problema no es de tal índole; es un problema de
carácter jurídico-penal; por lo tanto, la respuesta debe ser de
igual índole. No cabe duda que el libre albedrío es un problema
filosófico, antropológico y que se puede proyectar a diversas
ciencias empíricas. No obstante, en el campo del Derecho Penal dicho
problema asume un carácter normativo. Además, no hay que olvidar la
existencia de un Derecho Procesal Penal que establece la forma cómo
se ha de investigar, el tipo o clase de pruebas factibles de
establecer (entre ellas, las presunciones legales o judiciales) y su
valor probatorio.

En este contexto, a nuestro juicio, si queremos ser
consecuentes con el principio de culpabilidad por el hecho y sostener que la
culpabilidad es un juicio de reproche a la “persona del actor” por el hecho
antijurídico perpetrado, es ineludible acudir a un criterio individualizador
(criterio personal-objetivo) para dirimir las situaciones discutibles. A nuestro
entender, quedarse con un criterio generalizador (hombre-medio en la situación
del actor) no es un patrón que permita formular un juicio de reproche
“eminentemente” personal; sólo un criterio individualizador puede fundar ello.
Para esto, de lo que se trata es de elaborar un perfil de la persona del
enjuiciado sobre la base de sus cualidades o potencialidades (lo que él es), así
como de sus debilidades o limitaciones (lo que él no es) y, sobre dicho perfil,
decidir si él podía razonablemente (no otro), en el caso concreto en que se
encontraba, haber actuado de otra manera. Que esta estimación y decisión no
pueda estar revestida de la certeza o seguridad plena, es algo que no nos puede
extrañar. ¿Podemos sostener que en todas las decisiones axiológicas que
adoptamos día a día, lo hacemos con la total y absoluta convicción que lo que
hemos decidido es lo correcto? Así, por ejemplo, cuando un profesor de Derecho
aprueba o reprueba a un estudiante de Derecho en un examen final, y después de
haberlo interrogado personalmente por espacio de veinte minutos, ¿se queda
siempre con la completa seguridad que la aprobación o reprobación era lo justo?
Lo que necesita un tribunal para acoger o desechar una causal de exculpación
por, v. gr., inimputabilidad, es disponer de información seria y objetiva sobre
la persona del sujeto, de sus capacidades y limitaciones, y, sobre dicha base,
decidir fundada y razonablemente si éste podía o no haber actuado de otra manera
a como lo hizo en la situación concreta en que se encontraba.

 

V. ¿QUE DEJA EN PIE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO

DE LA LIBERTAD DE VOLUNTAD COMO FUNDAMENTO

MATERIAL DE LA CULPABILIDAD?

 

A la luz de las consideraciones formuladas en nuestro
trabajo, podemos concluir que:

La Constitución Política en el mundo
europeo-continental e iberoamericano consagra de lege lata,
de manera expresa y directa, la concepción antropológica del hombre
en cuanto ser libre y digno y, consecuente con ello, le reconoce su
capacidad para autodeterminarse libremente a favor o en contra del
Derecho. Dicha concepción antropológica constituye un “presupuesto
normativo constitucional” que, ineludiblemente, debe respetar el
legislador penal en su actividad de creación de tipos penales, o
bien, la autoridad judicial en la de investigación de las categorías
que conforman un hecho delictivo al establecer a excluir la
responsabilidad criminal de un sujeto.

La doctrina y jurisprudencia en el Derecho Penal
europeo-continental e iberoamericano en el desarrollo de la teoría
del delito ha trabajado, y continúa haciéndolo, con el supuesto
normativo de la capacidad del hombre para actuar de otra manera, no
sólo en el ámbito de la culpabilidad, sino en las diversas
categorías que estructuran la conducta delictiva.

Las consideraciones preventivas en el Derecho
Penal son, sin duda, variables funcionales y utilitarias que se nos
presentan como factores razonables que, sobre la base de la
culpabilidad, pueden complementar la decisión político-criminal o
judicial al establecer la naturaleza, modalidad o magnitud de la
sanción penal; pero, en modo alguno, pueden erigirse como su
fundamento valorativo de legitimación para su imposición, lo cual
está reservado, única y exclusivamente, a la culpabilidad del autor
por su hecho antijurídico.

Para citar este artículo según las normas APA, escribir:  Riveros, J.  (septiembre, 2010).  La libertad como fundamento de la culpabilidad penal.  Recuperado de http://psicologiajuridica.org/archives/456.

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